CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY




Promulgación: 30/03/1995
Publicación: 17/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 337
Ver: Texto/imagen (Carta Orgánica).

CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA

Artículo 38

   (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las
entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación vigente
y la presente ley le atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros:
A)   Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
     particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
     transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
     entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para
     la protección de los consumidores de servicios financieros y la
     prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
     terrorismo.
B)   Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los
     literales A) y E) del inciso primero del artículo anterior, una vez
     autorizadas por el Poder Ejecutivo.(*)
C)   Otorgar la autorización para funcionar de las entidades
     supervisadas a que refieren los literales B), C) y F) del inciso
     primero del artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad,
     de oportunidad y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones
     graves, y reglamentar su funcionamiento.
D)   Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
     instaladas.
E)   Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
     fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
     supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de
     la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
     aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
     ésta.
F)   Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
     supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
     para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección
     del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan
     aportes al fondo administrado por ésta.
G)   Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
     presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con
     la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
     Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
     fondo administrado por ésta.
H)   Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información
     con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
     exhibición de registros y documentos.
I)   Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse
     las entidades supervisadas.
J)   Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y
     otras informaciones de las entidades supervisadas.
K)   Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
     entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
     vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.
L)   Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de
     hasta el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial
     básica de los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo
     anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o
     las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su
     respecto.
M)   Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
     graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión
     de actividades o la revocación de la autorización o de la
     habilitación para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo
     anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o
     las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su
     respecto, pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante
     el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar
     cuando corresponda.
N)   Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
     cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio
     la adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de
     infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del
     Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus
     modificativos.
O)   Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
     cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que
     establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía
     funcional de los sujetos comprendidos.
P)   Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su
     organización y desplazamientos o sustituciones de su personal
     superior así como modificaciones a la estructura y composición del
     capital accionario.
Q)   Ejercer el control en base consolidada de las entidades
     supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el
     exterior.
R)   Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
     estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
     financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes
     cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación
     de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o
     cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
     normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
S)   Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
     Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
     funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
     fines que les son comunes.
T)   Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
     contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
     ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
     encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o
     custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las
     declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores
     y el personal superior de las entidades supervisadas.
U)   Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
     internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
     las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
V)   Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
     finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
     financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.
W)   Atender los reclamos de los consumidores de las empresas
     supervisadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 255.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 39 y 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 38.
Referencias al artículo
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