CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY




Promulgación: 30/03/1995
Publicación: 17/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 337
Ver: Texto/imagen (Carta Orgánica).

CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA

Artículo 37

   (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la
   regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema
   financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de
   personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios
   Financieros.

   A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
   financiero las siguientes: 

A)      Las instituciones que integran el sistema de intermediación
   financiera.

B)      Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias
   domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de
   cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las
   reservadas a las instituciones de intermediación financiera.

   Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con
   créditos conferidos por: 

a)      Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros.

b)      Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

c)  Organismos internacionales de crédito, u otros organismos
   internacionales o nacionales o de fomento del desarrollo. 

d)      Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
   autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. 

e)      Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
   o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
   requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado
   por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
   tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
   que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
   considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
   suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
   información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
   presentado la misma. 

   Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad
   de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las
   operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
   16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
   artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

C)  Los emisores de activos virtuales estables. 

D)      Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
   administran, hasta que esté operativa la Agencia Reguladora de la
   Seguridad Social creada por el artículo 250 de la Ley N° 20.130, de 2
   de mayo de 2023. 

E)      Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros. 

F)      Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades
   de custodia o de compensación y de liquidación de valores. 
G)  Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
   profesionales financieros, los Fondos de Inversión y los fideicomisos
   financieros de oferta pública. 

H)      Los proveedores de servicios sobre activos virtuales. 

   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
   controlará a: 

a)      Los emisores de valores de oferta pública ya sean valores
   escriturales con registro centralizado como descentralizado, de
   acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores. 

b)      Las personas físicas o jurídicas, así como los patrimonios de
   afectación independientes que, aun sin emitir valores, realicen
   operaciones financieras convocando a la inversión o recibiendo
   financiamiento mediante la captación de recursos financieros del
   público en general o ciertos sectores o grupos específicos de este. En
   estos casos, la Superintendencia podrá establecer requisitos
   diferenciados de información y tipos de inversores a los que se dirija
   la convocatoria o de los cuales se obtenga el financiamiento, en
   función del volumen de negocios y su estructuración. Asimismo, podrá
   exigir que dichas operaciones se canalicen cumpliendo con los
   requisitos de registro y de información que las leyes, los decretos y
   los reglamentos que dicte el Banco Central del Uruguay establezcan.

   A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por operación
   financiera toda transacción que implique el desembolso de recursos
   financieros a cambio de una oferta con expectativa de rentabilidad, ya
   sea fija, variable o contingente, cuya realización efectiva sea, total
   o parcialmente, producto del esfuerzo, gestión o actividad de un
   tercero.

   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
   controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la
   enunciación precedente que: 

I.      Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios
   o con créditos conferidos por los siguientes terceros: 
a)      Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros. 

b)      Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

c)      Organismos internacionales de crédito, u organismos internacionales o
   nacionales de fomento del desarrollo. 

d)      Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
   autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. 

e)      Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
   o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
   requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizada
   por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
   tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso
   que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
   considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
   suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
   información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
   presentado la misma. 

   Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar
   como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del
   artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
   redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo
   de 2023.

II.      Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
   carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno. 

III.      Realicen servicios de transferencias de fondos.

IV.      Presten servicios de casa de cambio y arbitraje de moneda
   extranjera. 

V.      Presten servicios de cofres de seguridad. 

VI.      Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
   las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
   datos.

   La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
   numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la
   adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los
   mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado
   de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y
   fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los
   numerales III), IV) y V) del inciso precedente se limitarán a la
   prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La
   reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el
   numeral VI) del inciso precedente se harán en tanto las mismas
   realicen trabajos para entidades supervisadas.

   Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de
   lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de
   capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407,
   de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de
   financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer
   al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del
   Banco Central del Uruguay. 

   La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión
   en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del
   inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo,
   asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no
   financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de
   compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del
   conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o
   institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha
   Superintendencia. 

   Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las
   cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de
   octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los
   organismos de seguridad social que correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 693.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Incisos 6º), 7º) y 8º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.643 de 
09/02/2010 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 1,
      Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9.
Inciso 2º), Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de 
09/02/2010 artículo 1.
Inciso 4), Numeral Iº) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de 
09/02/2010 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 1, Ley Nº 18.643 de 09/02/2010 artículos 1, 2 y 3, Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 37.
Referencias al artículo
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