(Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la
regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema
financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de
personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios
Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación
financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias
domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de
cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las
reservadas a las instituciones de intermediación financiera.
Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con
créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito, u otros organismos
internacionales o nacionales o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado
por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad
de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las
operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
C) Los emisores de activos virtuales estables.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
administran, hasta que esté operativa la Agencia Reguladora de la
Seguridad Social creada por el artículo 250 de la Ley N° 20.130, de 2
de mayo de 2023.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades
de custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
profesionales financieros, los Fondos de Inversión y los fideicomisos
financieros de oferta pública.
H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará a:
a) Los emisores de valores de oferta pública ya sean valores
escriturales con registro centralizado como descentralizado, de
acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores.
b) Las personas físicas o jurídicas, así como los patrimonios de
afectación independientes que, aun sin emitir valores, realicen
operaciones financieras convocando a la inversión o recibiendo
financiamiento mediante la captación de recursos financieros del
público en general o ciertos sectores o grupos específicos de este. En
estos casos, la Superintendencia podrá establecer requisitos
diferenciados de información y tipos de inversores a los que se dirija
la convocatoria o de los cuales se obtenga el financiamiento, en
función del volumen de negocios y su estructuración. Asimismo, podrá
exigir que dichas operaciones se canalicen cumpliendo con los
requisitos de registro y de información que las leyes, los decretos y
los reglamentos que dicte el Banco Central del Uruguay establezcan.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por operación
financiera toda transacción que implique el desembolso de recursos
financieros a cambio de una oferta con expectativa de rentabilidad, ya
sea fija, variable o contingente, cuya realización efectiva sea, total
o parcialmente, producto del esfuerzo, gestión o actividad de un
tercero.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la
enunciación precedente que:
I. Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios
o con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito, u organismos internacionales o
nacionales de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un
porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizada
por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso
que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar
como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del
artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo
de 2023.
II. Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III. Realicen servicios de transferencias de fondos.
IV. Presten servicios de casa de cambio y arbitraje de moneda
extranjera.
V. Presten servicios de cofres de seguridad.
VI. Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la
adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los
mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado
de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y
fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los
numerales III), IV) y V) del inciso precedente se limitarán a la
prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La
reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el
numeral VI) del inciso precedente se harán en tanto las mismas
realicen trabajos para entidades supervisadas.
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de
lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de
capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407,
de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de
financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer
al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del
Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión
en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del
inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo,
asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no
financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de
compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del
conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o
institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha
Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las
cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de
octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los
organismos de seguridad social que correspondan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 693.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Incisos 6º), 7º) y 8º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.643 de
09/02/2010 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 1,
Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9.
Inciso 2º), Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de
09/02/2010 artículo 1.
Inciso 4), Numeral Iº) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de
09/02/2010 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:38.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 1,
Ley Nº 18.643 de 09/02/2010 artículos 1, 2 y 3,
Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9,
Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 37.