CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY




Promulgación: 30/03/1995
Publicación: 17/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 337
Ver: Texto/imagen (Carta Orgánica).

CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA

Artículo 37

  (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y
fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero,
cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería
jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
   A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
financiero las siguientes:
   A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación
      financiera.
   B)Entidades que presten servicios financieros de cambio,
     transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y
     cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar
     naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de
     intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse
     con recursos propios o con créditos conferidos por:

a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros.

b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o
   extranjeras.

c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.

d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a
   una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.

e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso
   financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que
   -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- 
   sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal
   efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al
   respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la
   autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la
   operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de
   Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose
   su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.

Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de
crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones
definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995. (*)
   C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y
      conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y
      servicios de cobranza y pagos.
   D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos
      que administran.
   E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
   F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las
      entidades de custodia o de compensación y de liquidación de
      valores.
   G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
      profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos
      financieros de oferta pública.
   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará a los emisores de oferta pública de acuerdo a lo establecido
en la Ley N° 16.749, de 2 de mayo de 1996.
   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la
enunciación precedente que:
    I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos
propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros:

a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros.

b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o
   extranjeras.

c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.

d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a
   una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.

e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso
   financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que
   -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea
   autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal
   efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al
   respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la
   autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la
   operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de
   Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su
   cómputo cuando se hubiera presentado la misma.

Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como
contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo
123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)

   II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
       carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
  III) Presten servicios de transferencias de fondos.
   IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la
       Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
    V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
       las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
       datos.
   La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán  a otorgar la
adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los
mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de
activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización
de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV)
del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las
entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en
tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas. (*)
   Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio
de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de
capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407,
de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de
financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al
amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco
Central del Uruguay. (*)
   La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión
en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del
inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo,
asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero,
que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la
importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de
actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se
trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia. (*)
   Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las
cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre
de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos
de seguridad social que correspondan. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9.
Inciso 2º), Literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.643 de 09/02/2010 
artículo 1.
Inciso 4), Numeral Iº) redacción dada por: Ley Nº 18.643 de 09/02/2010 
artículo 2.
Incisos 6º), 7º) y 8º) agregado/s por: Ley Nº 18.643 de 09/02/2010 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 37.
Referencias al artículo
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