ADMINISTRACION DE JUSTICIA - MENORES ABANDONADOS




Promulgación: 21/12/1994
Publicación: 03/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1753

Artículo 1

    Derógase el artículo 375 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992. En la situación de menores materialmente abandonados serán
competentes los Jueces Letrados de Menores.

Artículo 2

   En los casos actualmente en trámite proseguirán entendiendo los Jueces
Letrados de Familia hasta dictar la resolución que corresponda a los
mismos. Una vez terminados dichos trámites serán enviados al Juez Letrado
de Menores que corresponda.

Artículo 3

   En los casos en que ya habían entendido y resuelto los Jueces Letrados
de Familia el expediente y los antecedentes serán remitidos al Juez
Letrado de Menores que corresponda.
  No obstante las remisiones previstas precedentemente los Jueces Letrados
de Familia mantendrán, en sus respectivas sedes, fotocopias de los
expedientes y antecedentes remitidos

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER
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