ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS




Promulgación: 11/07/1994
Publicación: 19/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 58
Referencias a toda la norma

Artículo 1

     Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
la II Serie Iberoamericana de monedas conmemorativas "Encuentro de dos
mundos", dedicada a "Animales autóctonos en peligro de extinción", hasta
las cantidades y con las características que se determinan en los
artículos siguientes, facultándose a prescindir del requisito de
licitación pública y proceder a la contratación directa con casas
acuñadoras oficiales.

Artículo 2

 El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 25.000 (veinticinco mil)
unidades con las siguientes características:
     A) El valor facial de cada unidad será de $ 200 (doscientos pesos
uruguayos).
     B) La moneda será de plata, con un fino de 925 (novecientas
veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia, por la aleación, de un
2% (dos por ciento).
     C) Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros
de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada
millar.
     D) Su forma será circular y su canto estriado.

Artículo 3

 El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de
las monedas, las que llevarán en su valor facial la palabra URUGUAY y
aludirán a un animal autóctono en peligro de extinción.

Artículo 4

    Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las
monedas que se autorizan por la presente ley y a disponer la
desmonetización de monedas de curso legal, así como la enajenación de las
piezas desmonetizadas, en la forma prevista en el artículo 701 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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