SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 15/06/1994
Publicación: 24/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 733
Reglamentada por: Decreto Nº 369/994 de 22/08/1994.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    Se consideran representantes de firmas extranjeras a las personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el país que, en forma habitual y
autónoma, presten servicios consistentes en preparar, promover, facilitar
o perfeccionar la transferencia de bienes o servicios que ofrezcan las
firmas extranjeras percibiendo una comisión o porcentaje a cargo del
comitente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Los representantes de firmas extranjeras deberán estar inscriptos en el
Registro Nacional de Representantes de Firmas Extranjeras que llevará el
Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 3

 Para inscribirse en el Registro Nacional de Representantes de Firmas
Extranjeras se requiere:
     1) Tener matrícula vigente de comerciante.
     2) Estar debidamente inscriptos ante el Banco de Previsión Social y
la Dirección General Impositiva.
     3) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para
los procuradores establece el numeral 4) del artículo  151 de la Ley Nº
15.750, de 24 de junio de 1985.
     4) No haber sido declarado fallido o concursado, salvo el caso de
rehabilitación y obtención de carta de pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

 Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encontraren en las condiciones del artículo 1º podrán obtener su
matriculación justificando mediante certificado notarial los extremos
exigidos por la ley.
 Cualquier representante de firmas extranjeras o las asociaciones civiles
debidamente mandatadas por los mismos podrán oponerse en vía
administrativa a la matriculación de todo aquel que no cumpla con los
requisitos referidos en el artículo 3 de la presente ley así como someter
a la autoridad registral que no se ha cumplido con alguno de los extremos
legales o reglamentarios, como también solicitar la cancelación de su
inscripción. (*)

Artículo 5

   También la actividad de representantes de firmas extranjeras podrá
realizarse a través de sociedades comerciales.
   En tales casos los representantes legales de la sociedad deberán llenar
las condiciones a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 3. (*)

Artículo 6

 Cuando las compras o contrataciones de servicios en el exterior sean
cursadas por medio de representantes de firmas extranjeras, sólo podrán
hacerse a través de los debidamente matriculados. (*)

Artículo 7

 En cada negocio en que intervenga un representante de firma extranjera se
establecerá el nombre del representante de que se trate y su número de
registro (*)

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de
noventa días a contar de la fecha de su entrada en vigencia.
La inscripción de quienes a dicha fecha se hallen ejerciendo como
representantes de firmas extranjeras deberá hacerse efectiva dentro del
plazo que determine la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa
días a contar de la fecha del decreto respectivo.  (*)

AGUIRRE - RAMIREZ - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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