CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE FIRMAS EXTRANJERAS




Promulgación: 22/08/1994
Publicación: 01/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.497 de 15/06/1994.
    Visto: lo dispuesto en la Ley Nº 16.497 de 15 de junio de 1994.

    Resultando: que la ley mencionada regula la actividad de los
representantes de firmas extranjeras, los que deberán inscribirse en un
registro que llevará el Ministerio de Economía y Finanzas.

    Considerando: que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la Ley y poner
en funcionamiento el registro que en la misma se establece.

    Atento: a lo establecido en el artículo 168 ordinal 4 de la
Constitución de la República.

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Créase el Registro Nacional de Representantes de Firmas Extranjeras,
que funcionará en la órbita de la Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas y en el que deberán inscribirse las
personas físicas o jurídicas que desarrollen o pretendan desarrollar la
actividad definida en el artículo 1 de la Ley Nº 16.497 de 15 de junio de
1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

    La solicitud de inscripción se realizará ante la Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, en el formulario que a
tales efectos elaborará dicha Dirección, por los propios interesados y en
forma simultánea a la presentación se deberá acreditar el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
  a) matrícula de comerciante cuando la misma sea legalmente exigible.
  b) certificado de inscripción en el Banco de Previsión Social y
     Dirección General Impositiva y Certificado de estar al día con sus
     obligaciones ante dichos organismos.
  c) acreditación de la honradez conforme el procedimiento establecido en
     el artículo 151 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985.
  d) declaración jurada de no haber sido declarado judicialmente fallido
     o concursado.
    Cuando la solicitud de inscripción sea formulada por una sociedad
comercial, deberá acreditarse que los representantes legales de la
sociedad cumplen con lo dispuesto en los literales c) y d) precedentes.

Artículo 3

    Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que reglamenta, se
hallaran ejerciendo la actividad definida en el artículo 1 de la citada
norma legal, dispondrán en un plazo de noventa días computables a partir
de la sanción del presente Decreto para obtener su inscripción en el
Registro.  
Referencias al artículo

Artículo 4

    Las disposiciones del presente Decreto no son aplicables a las
actividades comprendidas por el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre
de 1982 y sus modificativas y a las comprendidas en la Ley Nº 15.921 de 17
de diciembre de 1987 y modificativas.
    Tampoco quedan comprendidas las actividades que en el ejercicio
liberal de la profesión realicen los profesionales universitarios en
representación de Firmas Extranjeras. 

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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