BIENES DEL ESTADO




Promulgación: 31/08/1993
Publicación: 06/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 196

Artículo 1

 Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones
94828 (con frente a Bulevar José Batlle y Ordóñez y vía férrea) y 50216
(con frente a camino Ariel y vía férrea), del departamento de Montevideo,
con todas las mejoras que les acceden, a fin de su fraccionamiento y
posterior enajenación a sus actuales ocupantes.

Artículo 2

 El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las gestiones y trámites
tendientes a llevar adelante la expropiación y el fraccionamiento de los
inmuebles, de manera de distribuir en la forma más racional posible los
diferentes solares, en función de las construcciones existentes en los
mismos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

 La indemnización a la parte expropiada, así como el precio provisorio que
se depositare a los fines de la ocupación urgente de los inmuebles
expropiados, se abonarán con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización.

Artículo 4

 Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a convenir con los ocupantes
de los inmuebles expropiados los montos, plazos y demás condiciones bajo
las cuales se convertirán en promitentes compradores de sus respectivos
solares, así como lo relativo al reembolso de los préstamos hipotecarios
que se les concederán con el fin exclusivo de abonar la indemnización a la
parte expropiada.

Artículo 5

 Facúltase, asimismo, al Banco Hipotecario del Uruguay, a instrumentar la
documentación de las referidas promesas de enajenación, así como de los
respectivos préstamos.

Artículo 6

 Los importes resultantes del cobro de dichos créditos, deducidos los
gastos administrativos, serán acreditados por el Banco Hipotecario del
Uruguay al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Artículo 7

 Lo dispuesto por la ley 13.939, de 8 de enero de 1971, en sus artículos
2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 13 y 17 será aplicable, en lo pertinente, a los
padrones a que refiera la presente ley.

Artículo 8

 Las atribuciones que dichas disposiciones legales cometen a la
Intendencia Municipal de Montevideo, con excepción del artículo 17, serán
ejercidas por el Poder Ejecutivo, el que podrá delegarlas en el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 9

 Desde la fecha del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la
presente ley no podrán proseguirse las acciones que tengan por objeto el
desalojo y el lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles a expropiarse
o cualquiera otra medida conducente a su desocupación.

LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY
Ayuda