SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 460
A partir del segundo año de vigencia de la presente ley, el monto
máximo de la asignación de jubilación de los afiliados al Banco de
Previsión Social se elevará a razón de un Salario Mínimo Nacional por año,
hasta alcanzar quince veces el valor mensual de éste. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:463.
Ver: Ley Nº 16.824 de 30/04/1997 artículo 5 (interpretativo).