SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 463
Exclúyese de la aplicación de las modificaciones previstas en los
artículos 454, 456, 459 y 460 de la presente ley a los afiliados al Banco
de Previsión Social que se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones:
a) Los que reunieren, a la fecha de vigencia de la presente ley, los
requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar
causal;
b) Aquellos que configuren causal en base a servicios docentes en
institutos de enseñanza pública o privados habilitados;
c) Los que configuren causal dentro de los dos años contados a partir de
la fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente
ley.
Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas
precedentemente podrán optar por el régimen de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículo:464.