SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 273
Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia forestal, además de las multas establecidas en
el artículo 6 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser
sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los
vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su
corte, extracción o tránsito.
Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas,
institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos,
dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias policiales.
El producto de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal, así como el producido de la
venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados
para su corte, extracción o tránsito, decomisados por dichas infracciones,
se distribuirá de la siguiente manera:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que
intervengan en los procedimientos.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura
Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 211.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
183.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 183,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 273.