Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 273

   Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia forestal, además de las multas previstas en el
artículo 69 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser
sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los
vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su
corta, extracción o tránsito.

  Los productos forestales decomisados podrán ser vendidos en forma directa sobre la base de precio mínimo que fijará anualmente el Poder Ejecutivo.

  Cuando no resulte posible concretar la venta en las condiciones expresadas o en casos debidamente fundamentados, la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", podrá donar los productos forestales decomisados a hospitales, comedores públicos, hogares de ancianos o dependencias policiales.

  El producto por las referidas ventas se distribuirá de la siguiente forma:

A) 30% (treinta por ciento) entre los funcionarlos inspectivos actuantes.
B) 10% (diez por ciento) para el Ministerio del Interior.
C) 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca.
D) 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.  


 
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