Sustitúyese el artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 273.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas
previstas en el artículo 69 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre
de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos
forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas
y demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito.
Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas,
institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos,
dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias
policiales.
El producido de las multas aplicadas por violaciones a las
disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, así como
el producido de la venta de vehículos, maquinaria, herramientas y
demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito,
decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la siguiente
manera:
A) 30%, (treinta por ciento), entre los funcionarios inspectivos
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y
policiales que intervengan en los procedimientos.
B) 10%, (diez por ciento), para el Ministerio del Interior.
C) 10%, (diez por ciento), para el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
D) 50%, (cincuenta por ciento), para Rentas Generales".