SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 202
En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.
En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.
El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los
artículos 242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986.
B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo
por Mejor Desempeño.
C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas
Generales en sustitución de la tributación aplicable, en
caso de que la mercadería incautada en presunta infracción
aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al
mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en
presunta infracción aduanera no haya sido comercializada
para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje
establecido en el presente literal también tendrá como
destino el Fondo por Mejor Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los
procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:
1) Que la comercialización sólo se realice con destino al
mercado externo.
2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base
que se establezca en la respectiva resolución.
En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por
falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Derógase el artículo 291 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 147.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 302,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 167,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 188,
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 160.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991
artículo 150.
Reglamentado por: Decreto Nº 403/013 de 16/12/2013 (vigencia a partir de
01/01/2014).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 302,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 167,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 188,
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 160,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 150,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 202.