Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- En caso de que la mercadería incautada en presunta
infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al
mercado interno, los fondos correspondientes al producido de dicha
comercialización, deducidos los gastos, se distribuirán de la
siguiente manera:
A)20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos
242,243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
B)50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por
Mejor Desempeño.
C)30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales
en sustitución de la tributación aplicable.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los
procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la
comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante
resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad
competente:
1)Que la comercialización solo se realice con destino al mercado
externo.
2)Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que
se establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y solo en el caso que se haya frustrado la venta de la
mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección
Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que
la mercadería sea donada o destruida.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
los casos de mercadería declarada en abandono infraccional".
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación
por parte del Poder Ejecutivo relativa al Fondo por Mejor Desempeño.