PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 155

   Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso 04 'Ministerio 
del Interior', programas 440 'Atención integral de la salud' y 461 
'Gestión de la privación de libertad', al régimen de acumulación de cargos 
establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de 
diciembre de 1979.

   Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados, 
que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a los 
únicos efectos de la acumulación de cargos públicos, contabilizarán la 
carga horaria efectiva de trabajo.

   La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites:

1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de
   trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas
   presenciales, de guardia o retén no presencial.

2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo
   que establezca la reglamentación.

   A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por 
personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos
farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y
como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al 
desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma directa 
a la atención y tratamiento de la salud humana que no se encuentren 
comprendidos en la categoría de personal médico. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 162.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 155.
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