DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ENFERMEDAD CELIACA




Promulgación: 26/10/1989
Publicación: 13/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 592
Reglamentada por: Decreto Nº 76/994 de 23/02/1994.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Los fabricantes y expendedores de alimentos,  así como   aquellos que
los fraccionen,  envasen y distribuyan, podrán solicitar al Ministerio  de
Salud  Pública que  verifique que  el  alimento  que  comercializan no
contiene gluten y que por ende no está contraindicado para los enfermos
celíacos.
   Una vez realizada la verificación por parte del Ministerio  de Salud
Pública estarán autorizados para utilizar en los envases, recipientes, envoltorios y etiquetas de sus productos el símbolo internacional del celíaco y para anunciar en la publicidad comercial la carencia de gluten y el carácter inocuo para el enfermo celíaco.
   Los alimentos  que exhiban el símbolo  referido o que en su publicidad
comercial se asevere la carencia de gluten, quedarán sujetos a los
análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las
inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo el Ministerio pueda disponer.  
   El Poder  Ejecutivo
reglamentará la forma, condiciones y procedimientos de los análisis,
inspecciones y autorizaciones a que refiere este artículo.
   Queda prohibida la utilización del símbolo internacional del celíaco
así como la publicidad referida en los incisos precedentes para productos con relación a los cuales no se hubiese otorgado la autorización correspondiente o que luego de otorgada modificaran la composición, incorporándole gluten a su contenido.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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