INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO




Promulgación: 09/10/1989
Publicación: 10/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

 El contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante:
 A) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos;
 B) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;
 C) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;
 D) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;
 E) Si se tratara de otros bienes, concretamente identificables, en el
 Registro de Prenda Agraria e Industrial.

   Si la Institución acreditante omitiera la presentación del contrato al
Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del
usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en
el contrato y responderá, además, por los daños y perjuicios que pueda
sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del
usuario a solicitar su inscripción.
   La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por
períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro
requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia
firmada por la institución acreditante.
  Las partes podrán, además, pactar otras formas de publicidad de la
existencia del contrato. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 272.
Ver en esta norma, artículo: 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 3, Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 7.
Referencias al artículo
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