INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO




Promulgación: 09/10/1989
Publicación: 10/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO

Artículo 30

    Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en
el contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes
del vencimiento del plazo.
    Ejercida la opción de compraventa por el usuario y pagado el precio a
la institución acreditante, se otorgará el contrato de compraventa,
cancelándose la inscripción del contrato de crédito de uso en el
Registro respectivo.
    El usuario podrá en cualquier momento durante el transcurso del plazo
del contrato, darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y
pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento racional
compuesto sobre las cuotas no vencidas, teniendo en cuenta su
respectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado para dicho
descuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso final del
artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la
redacción dada por el artículo 3º del decreto ley 14.887, de 27 de
abril de 1979.
    Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el
usuario se inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la
presente ley.
    El usuario no podrá ejercitar válidamente  ninguna opción, si
estuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará mediante intimación con plazo de tres días hábiles por telegrama colacionado.
    Los embargos trabados a la institución acreditante posteriores a la
inscripción del contrato de crédito de uso, no obstarán a la
compraventa ni a la transferencia de la propiedad en favor del usuario
debiéndose descartar dichos embargos.
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