Fecha de Publicación: 21/10/1991
Página: 147-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 7° de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989,
por el siguiente:

   "ARTICULO 7° El contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante:

 A) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos;

 B) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;

 C) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;

 D) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;

 E) Si se tratara de otros bienes, concretamente identificables, en el
   Registro de Prenda Agraria e Industrial.

Si la institución acreditante omitiera la presentación del contrato al
Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del
usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en
el contrato y responderá, además, por los daños y perjuicios que pueda
sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del
usuario a solicitar su inscripción.

La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por
períodos iguales, a solicitud verbal de cualquiera de las partes, por períodos iguales. De la misma forma se inscribirá todo acto que afecte, modifique o extinga los contratos registrados.

Las partes podrán además pactar otras formas de publicidad de la
existencia del contrato."
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