Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que
se establece en el artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior
al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya
sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la
comparación se realizará en la forma que se establece en el
artículo siguiente.
b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra sin pago de valor final.
c) cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la
prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la
opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara
la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el
precio de la venta con el valor residual. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:40, 42, 43, 44, 45, 46 y 47.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.