INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO




Promulgación: 09/10/1989
Publicación: 10/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 39

    Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que
se establece  en el artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan
cualquiera de las siguientes condiciones:

a)  cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
    compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior
    al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya
    sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la
    comparación se realizará en la forma que se establece en el
    artículo siguiente.
b)  cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
    compra sin pago de valor final.
c)  cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la
    prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la
    opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara
    la pérdida o percibiera el beneficio  que resulte de comparar el
    precio de la venta con el valor residual. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 40, 42, 43, 44, 45, 46 y 47.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo
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