Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones
indicadas en el artículo 39 de la presente ley, tendrán a todos los
efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo
será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a)
del artículo 40 de la presente ley.
b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos
en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes,
constituirán pasivo computable.
c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precios en su caso.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.