INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO




Promulgación: 09/10/1989
Publicación: 10/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 40

    La comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la
presente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a
continuación:

a)  por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
    elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
    adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a
    la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
    simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor
    del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que
    a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución
    acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus
    créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su
    tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá
    impugnar dicha tasación.
b)  el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
    de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
    tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
    dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095,
    de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto
    ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
c)  la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil
    probable del bien con exclusión de cualquier régimen de
    amortización acelerada. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 43.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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