CAPITULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS SECCION II - DE LOS CONSORCIOS
Artículo 504
(Administración del consorcio). Los consorcios serán administrados por
uno o más administradores o gerentes.
Se les aplicarán en lo compatible, las normas generales de esta ley y
las especiales de las sociedades colectivas, sobre administración.