CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION
Artículo 488
(Disposiciones supletorias). Estas sociedades funcionarán, se
disolverán y se liquidarán a falta de disposiciones especiales, de
conformidad a las normas de las sociedades colectivas en cuanto no
contraríen lo dispuesto en esta Sección.