CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION
Artículo 487
(Control de la administración). Si el contrato no determina el control
de la administración por los socios, se aplicarán las disposiciones
establecidas para los socios comanditarios.
En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de
la gestión.