CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES
Artículo 333
(Libros de Registro de Títulos Nominativos). Las sociedades que emitan
certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones
negociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de
Registro, en los que se anotarán el número de orden de cada título, su
valor, y la individualización del titular. También se registrarán todos
los negocios jurídicos que se realicen con los mismos y cualquier otra
mención que derive de sus respectivas situaciones jurídicas y sus
modificaciones. En las negociaciones jurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Tratándose de
certificados provisorios también deberán anotarse las integraciones
efectuadas. (*)