LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION VI - DE LOS LIBROS SOCIALES

Artículo 333

   (Libros de Registro de Títulos Nominativos). Las sociedades que emitan
certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones
negociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de
Registro, en los que se anotarán el número de orden de cada título, su
valor, y la individualización del titular. También se registrarán todos
los negocios jurídicos que se realicen con los mismos  y cualquier otra
mención que derive de sus respectivas situaciones jurídicas y sus
modificaciones. En las negociaciones jurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Tratándose de
certificados provisorios también deberán  anotarse las integraciones
efectuadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 334 y 338.
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