CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Artículo 193
(Reconocimiento). Las sociedades debidamente constituidas en el
extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa
comprobación de su existencia.
Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.
Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto
social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo
de representación permanente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato
social, la resolución de la sociedad de establecerse en el país, la
indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que
la administrarán o representarán y la determinación del capital que
se le asigne cuando corresponda por la ley.
2) Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades
constituidas en el país, según el tipo.
Iguales requisitos se cumplirán toda vez que se modifique el contrato
social.
Se cumplirá, además, con lo dispuesto en los artículos 11 y 418. (*)