APROBACION DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS




Promulgación: 17/12/1987
Publicación: 26/01/1988
Publicada anteriormente: 07/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1136
Reglamentada por:
      Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018,
      Decreto Nº 454/988 Derogada/o de 08/07/1988.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

   Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación o del incumplimiento.

   Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo: 

           A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez
           millones de unidades indexadas).

           B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o
           mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad
           de usuario por un tiempo determinado.

           C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.

   Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 42.
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