APROBACION DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS




Promulgación: 17/12/1987
Publicación: 26/01/1988
Publicada anteriormente: 07/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1136
Reglamentada por:
      Decreto Nº 309/018 de 27/09/2018,
      Decreto Nº 454/988 Derogada/o de 08/07/1988.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

Artículo 17

   Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de
realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán
inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio el
acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de
inscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda
de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del
capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y que se ha
integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo
menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha
la inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un
extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente
constituida y podrá solicitar directamente ante el director del Registro
Público y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de
Comerciante. El Banco de la República oriental del Uruguay liberará el
depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero,
justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y
General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se
desistiera de la constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas
sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por 
ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Referencias al artículo
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