TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 488
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá
formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales
para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras públicas.
Su contenido mínimo será:
1. Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la
falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades
por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a
las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con
precisión y claridad.
2. Las condiciones económico-administrativas del contrato y su
ejecución.
3. Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4. Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o
conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de
los principios generales de la contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos serán de aplicación obligatoria para
todas las Administraciones Públicas Estatales.
Asimismo, la Agencia Reguladora de Compras Estatales elaborará pliegos
de condiciones estándar de acuerdo al objeto de la contratación y al
tipo de procedimiento, los que podrán formularse en forma electrónica.
Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las
Administraciones Públicas Estatales y conformarán un repositorio
electrónico residente en la plataforma transaccional administrada y
actualizada por la referida Agencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 32.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 55,
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 323,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo:489.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 55,
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 323,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 28,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 488.