RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1985




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 31/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 228

   Derógase el artículo 677 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 
restablécese la prohibición a toda persona física o jurídica que 
desarrolle actividades de carácter civil, comercial o industrial, de 
otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera que sea el procedimiento empleado para ello.

   Las infracciones a las prohibiciones serán sancionadas con multas de 
entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades 
reajustables), las que se graduarán teniendo en cuenta los antecedentes 
registrados, la posición en el mercado del infractor y la gravedad del 
incumplimiento.

   El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas 
Generales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 188.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 449/995 de 13/12/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 228.
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