LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS - LEY DE EMERGENCIA




Promulgación: 30/12/1985
Publicación: 10/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1402

CAPITULO IV - ARRENDATARIOS DEUDORES

Artículo 12

    Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 del decreto ley
14.219, de 4 de julio de 1974, con la redacción dada por el artículo 17 de
la presente ley, los arrendatarios con intimación de desalojo por
alquileres y demás prestaciones accesorias devengadas entre los meses de
marzo y diciembre de 1985, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir
de la vigencia de esta ley, para efectuar el pago de las sumas que
adeudaren más el 10% (diez por ciento) de su importe por concepto de única
indemnización al actor por intereses y demás gastos causídicos.
 Igual beneficio podrán solicitar aquellos arrendatarios que optaren,
dentro del mismo plazo, por pagar los alquileres y demás prestaciones
accesorias que adeudaren, en la forma siguiente:

a) Si se adeudaren hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en seis cuotas con más el 30% (treinta por ciento) de su
importe por concepto de única indemnización al actor por intereses y
demás conceptos establecidos en el literal anterior.

b) Si se adeudaren más de tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en doce cuotas, con más el 40% (cuarenta por ciento) de su
importe por los mismos conceptos establecidos.

 Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas e indivisibles con el
pago del alquiler, quedando en suspenso el juicio mientras se paga lo
adeudado. Si el inquilino se atrasare dos meses en el pago del alquiler y
la cuota por atrasos, caducará el beneficio y el arrendador podrá
continuar los procedimientos.
 Los arrendatarios de fincas con destino a casa-habitación que hicieran
uso de la facultad que les acuerdan los incisos precedentes, podrán
solicitar la suspensión del lanzamiento y ejercer el derecho que les
acuerda el Capítulo X del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
 Los arrendatarios de otros destinos que no fuere el de casa-habitación
podrán solicitar la suspensión del lanzamiento por el término de un año.
 Exceptúanse de los beneficios establecidos en el presente artículo los
juicios promovidos por la Contaduría General de la Nación contra los
malos pagadores.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
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