OTORGAMIENTO DE PENSIONES GRACIABLES Y RECOMPENSAS PECUNIARIAS




Promulgación: 27/12/1985
Publicación: 14/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1373

Artículo 1

  Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias previstas por el
artículo 85, inciso 13, de la Constitución se reajustarán en las mismas
oportunidades y con los mismos porcentajes de incremento que se fijen para
las pasividades que sirve la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 2

  La erogación resultante del servicio de las pensiones graciables y
recompensas pecuniarias será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 3

  Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias concedidas antes del
1º de marzo de 1985, serán incrementadas en un 100% (cien por ciento) los
montos hasta N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) inclusive y en un 50%
(cincuenta por ciento) las que superan N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos).

Artículo 4

  Derógase el decreto-ley 14.562 de 24 de agosto de 1976.

Artículo 5

  Cométese al Ministerio de Educación y Cultura designar una Comisión que
haga un relevamiento de las pensiones graciables vigentes y proponga una
racionalización de sus diversos importes, con arreglo a criterios de
equidad. La Comisión se expedirá en un término de ciento veinte días.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - HUGO FERNANDEZ
FAINGOLD
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