APROBACION POR UNICA VEZ DE UN REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD ANTICIPADA Y LIBERTAD PROVISIONAL




Promulgación: 14/05/1985
Publicación: 23/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1220

Artículo 1

  El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se
establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los penados y
procesados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 1985,
sometidos a la Justicia Ordinaria, cualquiera sea la naturaleza del
delito, o a la Jurisdicción Militar, por delitos comunes o mixtos.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El Juez de la ejecución, de oficio y sin otro trámite, otorgará la
libertad anticipada a los penados comprendidos en el artículo 1º de esta
ley, cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta por sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Referencias al artículo

Artículo 3

  El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará, de oficio y
sin otro trámite, la libertad provisional bajo caución juratoria, a los
procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley:

a) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido
la mitad del máximo de la pena establecida en la ley para el más grave de
los delitos imputados. Si se tratare de primarios, cuando hayan cumplido
la mitad de la semisuma del mínimo y del máximo de la pena.

b) Si el proceso se encuentra en plenario, cuando hayan cumplido la mitad
de la pena requerida por la acusación fiscal.

c)  Si el proceso se encuentra en segunda instancia, o en casación, cuando
hayan cumplido la mitad de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada,
de primera o segunda instancia, en su caso.

 d) Si está pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido la
mitad de la pena unificada que el Juez estimare provisionalmente con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal.
Referencias al artículo

Artículo 4

  La libertad anticipada y la provisional excepcionales, serán otorgadas
al vencimiento de la media pena.
  Con respecto a los procesados y penados, que se encuentran en
condiciones de acceder a sus beneficios, el Juez o Tribunal que esté
entendiendo en la causa dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
otorgar la libertad anticipada o la provisional.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los procesados y penados liberados conforme a las prescripciones de
esta ley, estarán sujetos a un régimen de vigilancia a cargo del Patronato
Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102
del Código Penal y las que se establecerán por vía reglamentaria.

 El Patronato podrá solicitar directamente la colaboración policial.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Se aplicará a la libertad anticipada excepcional lo dispuesto en los
artículos 329 y 330 del Código del Proceso Penal y concordantes. Asimismo,
se aplicara a la libertad provisional excepcional, lo dispuesto en el
Capítulo II del Título II de dicho Código, en cuanto corresponda.

 Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el
nuevo delito tenga carácter culposo.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Decrétase la amnistía de los delitos atribuidos a procesados o
cometidos por condenados a pena de prisión, siempre que revistan la
calidad de primarios y se encontraren en libertad provisional,
condicional, anticipada o con suspensión condicional de la pena a la fecha
de promulgación de esta ley. Esta disposición no extingue los efectos
civiles del delito.

 El Juez que esté conociendo en la causa, o el de la ejecución en su
caso, dará inmediato cumplimiento a esta disposición siempre que, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de ésta ley, el
procesado no solicite se suspenda provisoriamente la ejecución del
beneficio hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre el
fondo.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ADELA RETA
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