APROBACION POR UNICA VEZ DE UN REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD ANTICIPADA Y LIBERTAD PROVISIONAL




Promulgación: 14/05/1985
Publicación: 23/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1220

Artículo 7

    Decrétase la amnistía de los delitos atribuidos a procesados o
cometidos por condenados a pena de prisión, siempre que revistan la
calidad de primarios y se encontraren en libertad provisional,
condicional, anticipada o con suspensión condicional de la pena a la fecha
de promulgación de esta ley. Esta disposición no extingue los efectos
civiles del delito.

 El Juez que esté conociendo en la causa, o el de la ejecución en su
caso, dará inmediato cumplimiento a esta disposición siempre que, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de ésta ley, el
procesado no solicite se suspenda provisoriamente la ejecución del
beneficio hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre el
fondo.
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