EXPROPIACION DEL PATRIMONIO DE LA COMPAÑIA DEL GAS Y DIQUE SECO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 03/07/1973
Publicación: 11/07/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1973
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase de utilidad pública la expropiación, por parte del Estado,
del patrimonio de la Compañía del Gas y Dique Seco de Montevideo 
Limitada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La suma a indemnizar por la expropiación del patrimonio estará 
constituida por el superávit que arrojara el activo de la empresa 
respecto de su pasivo, tomado al 31 de diciembre de 1970, con más sus 
intereses legales.

Artículo 3

   A los efectos de la determinación de la suma a indemnizar deberán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

   A) La inexistencia de lucro cesante y de derecho de "llave" o 
      "clientela", en virtud del formal abandono del servicio público que
      el 31 de diciembre de 1970 hiciera la Compañía del Gas y Dique Seco
      de Montevideo Limitada.
   B) Que sólo podrán computarse en el activo aquellos inmuebles cuya 
      titulación, a juicio del señor Juez, sea indubitable.
   C) La avaluación de los inmuebles se hará teniendo en cuenta el 
      régimen jurídico (servidumbres, limitaciones o prohibiciones de 
      construcción, etc.) que afecten la zona donde están ubicados los 
      mismos.
   D) Que no podrá computarse en el activo aquellas cañerías costeadas, 
      en su momento, por los propios usuarios.
   E) Que las cañerías costeadas por la expropiada, serán avaluadas 
      atendiendo al valor que tendrían una vez retiradas de los lugares 
      públicos que actualmente ocupan, considerando su presumible estado
      de conservación, y deducido el costo que significaría su extracción
      y la reconstrucción del pavimento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El Juez de la expropiación deberá pronunciarse igualmente respecto de
si, en las concretas circunstancias del caso, -formal abandono del servicio- se operó o no despido de sus obreros y empleados por parte 
de la expropiada, o si, por la intervención del Estado, se le generó un enriquecimiento indebido al evitarle incurrir en esa responsabilidad.
   En caso de llegarse a decisión en sentido afirmativo, en cualquiera de
las dos hipótesis, la sentencia liquidará la suma correspondiente, la que
integrará el pasivo a los efectos del artículo 3.o.

Artículo 5

   El precio de la expropiación podrá integrarse:

   A) Con el importe del redescuento que el Banco de la República 
      Oriental del Uruguay efectúe en el Banco Central del Uruguay, a 
      solicitud del Poder Ejecutivo, de los documentos representativos de
      los valores de los bienes que integran la expropiación, según 
      testimonio que a tales efectos expida el Juzgado interviniente en 
      el procedimiento expropiatorio.
   B) El Poder Ejecutivo podrá, igualmente, utilizar la facultad que le 
      acuerda el artículo 29 de la ley número 11.925, de 27 de marzo de 
      1953, a los efectos de completar, si fuere necesario, el precio de 
      expropiación.

Artículo 6

   Autorízase al Poder Ejecutivo al pago parcial o total de la expropiación, con títulos o bonos nacionales de Deuda Pública, con la conformidad de la interesada.

Artículo 7

 Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar la empresa expropiada que se menciona en el artículo 1º, de modo que pueda asegurar la continuidad de su explotación.

     Dicha facultad comprende la de explotar directamente o la de arrendar
o vender los bienes expropiados y los que sean propiedad de la Comisión
Interventora creada por el artículo siguiente, suscribiendo los documentos
necesarios al efecto.

     A los efectos de esta artículo no regirán las disposiciones legales
vigentes en materia de licitación pública, pudiendo disponer el Poder
Ejecutivo la utilización de otro procedimiento de adjudicación o
negociación en cuanto respete la igualdad entre los oferentes y la
indispensable publicidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.270 de 30/04/1982 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.142 de 03/07/1973 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Hasta tanto se consume la expropiación y tenga existencia jurídica la 
entidad prevista en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo asegurará la 
continuidad del servicio de gas por cañería y los cometidos que realiza 
el Dique Seco, por intermedio de una Comisión Interventora, la que tendrá personería jurídica.
   Dicha Comisión podrá adquirir e instalar una planta generadora de gas 
a partir de derivados de petróleo, siempre que cuente para ello con la aprobación del Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 9

   La Comisión Interventora estará integrada por tres miembros designados
por el Poder Ejecutivo. Uno de ellos será designado de una terna 
presentada por los trabajadores.

Referencias al artículo

Artículo 10

   La empresa cuyo patrimonio se expropia deberá entregar al Archivo General de la Nación toda la documentación relativa a su gestión, que 
éste considere de valor histórico, desde los orígenes de la prestación de
los servicios al 31 de diciembre de 1970.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General respecto de todo lo
actuado en la materia reglamentada por la presente ley, en un plazo no 
mayor de doscientos cuarenta días contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.


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