SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 222
Las multas, comisos u otras sanciones pecuniarias complementarias, que
decrete la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y
Agricultura, serán distribuidas en la siguiente forma:
l) El 35 % (treinta y cinco por ciento) a la repartición que, con
competencia específica, haya intervenido en la represión del
ilícito, para aplicarlo a los cometidos a su cargo. En caso de
intervenir dos o más organismos dependientes de dicha Secretaría de
Estado, el porcentaje se distribuirá por partes iguales.
Los montos recaudados deberán ser vertidos en la Dirección de
Administración Financiera de dicho Ministerio, que deberá disponer
la apertura de una cuenta especial a tales fines. Los fondos que
correspondan a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, serán
depositados directamente en la Cuenta N° 31.305/250, abierta en el
Banco de la República;
2) El 15 % (quince por ciento) a los funcionarios no técnicos que
intervengan en el procedimiento, fijándose como máximo la suma a
percibir por los funcionarios actuantes, la equivalente a dos
sueldos mensuales por año; y,
3) El excedente se verterá a Rentas Generales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 281.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 222.