SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 148
Al personal comprendido en la transformación del Escalafón Policial
del artículo anterior, a los efectos del retiro se le computarán como
policiales los servicios que haya prestado en el Ministerio del Interior
y dependencias. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 133.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 148.