El personal obrero de las Empresas de la Industria del Vestido y
Afines, comprendido en el Grupo 24 de la clasificación de los Consejos de
Salarios de 26 de 1962, trabajará con un régimen de horario continuo
obligatorio.
Las empresas concederán un descanso de media hora en la mitad de la
jornada, computable como trabajo efectivo.
La iniciación de la jornada de trabajo para dicho personal, para el
primero o único turno, deberá establecerse entre las seis y las ocho
horas a. m.
Por convenio entre: la mayoría del personal obrero y la Empresa, podrá
modificarse la hora de iniciación de la jornada. Dichos convenios no
podrán pactarse por plazos mayores de un año y deberán ser registrados
en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Para el resto del personal, las empresas establecerán los horarios y
regímenes de trabajo, dentro de las disposiciones vigentes, pudiendo
asimismo incluirlos en el régimen de horario continuo.
Además del régimen de seis días semanales de trabajo (lunes a sábado)
en jornadas de 8 horas, las empresas podrán establecer el régimen de
Semana Inglesa, o el régimen de lunes a viernes para su personal.
A los efectos de completar 48 horas semanales de trabajo, podrán
extender, en el régimen de Semana Inglesa, 48 minutos las jornadas de
lunes a viernes, trabajandose únicamente las 4 primeras horas del día
sábado. Cuando se deseare eliminar totalmente el trabajo en los días
sábados, la extensión será de 96 minutos en las jornadas de los días
lunes a viernes.
Se abonarán y computarán a todos los efectos laborales, seis jornadas
de trabajo en la semana completada por el obrero.
Los menores entre los 16 y 18 años de edad, podrán cumplir en esta
industria, jornadas completas de trabajo, con la previa autorización de:
su padre o madre o tutor o encargado y del Consejo del Niño.
Las empresas que contravengan la presente ley, serán sancionadas
conforme a lo preceptuado por la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de
1967 (artículo 488 y 489) siguiéndose para ello el procedimiento
establecido en el artículo 5.o de la Ley N.o 12.030, de 27 de noviembre
de 1953.
A la tercera infracción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
apreciará la entidad de la misma, pudiendo decretar el cierre temporario
de la empresa.