FACULTADES A LA COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA SOBRE BANCA PRIVADA PARA REALIZAR SOLICITUDES




Promulgación: 26/05/1971
Publicación: 31/05/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 1002

Artículo 1

   Facúltase a la Comisión Especial Investigadora de la Situación y 
Denuncias sobre la Banca Privada designada por la Cámara de Senadores, para Solicitar de todos los organismos públicos, la colaboración que
considere pertinente a los fines de cumplir los cometidos que le fueron
asignados.

Artículo 2

   Los organismos públicos centralizados, descentralizados, autónomos y
municipales, pondrán a disposición de la Comisión Investigadora y de los
peritos que ésta designare, todos los antecedentes documentales o
expedientes que aquélla requiera, o copia autenticada de ellos así como
toda información que se les solicite a los fines de la investigación.

Artículo 3

   Si en la investigación decretada, la Comisión Investigadora
considerase necesario el apartamiento provisional de algunos funcionarios
o jerarcas, lo solicitará a la autoridad que corresponda.
   Ese apartamiento por dicha causa no podrá exceder el término del
mandato de la Comisión.
   Dicha resolución deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los votos
de sus componentes.

Artículo 4

   La Comisión Investigadora podrá indagar en establecimientos
industriales, comerciales o bancarios, públicos o privados, estudios
profesionales y practicar inspecciones y examinar los documentos y libros
pertinentes.
   Si los interesados se opusieren, o si los dueños o tenedores de
documentos y libros no se los facilitaran a la Comisión o a los peritos
por ella designados, aquélla podrá dirigirse al Juzgado competente a fin
de que provea dentro del término perentorio de veinticuatro horas, sobre
lo solicitado. Si el Juzgado no se pronunciase dentro de dicho término o lo hiciera negativamente, la Comisión podrá recurrir a la Suprema Corte
de Justicia, la que dentro del tercer día adoptará resolución, sin 
ulterior recurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

   La Comisión Investigadora podrá solicitar al Juez competente, las
órdenes de allanamiento que considere necesarias.

Artículo 6

   La Comisión podrá disponer pericias y contratar los técnicos que deban
realizarlas.

Artículo 7

   Los testigos citados por la Comisión, tendrán la obligación de
comparecer y declarar en la fecha que se les indique.
   Si no comparecieran, la Comisión Investigadora podrá hacerlos conducir
por la fuerza pública.

Artículo 8

   Si una Persona citada como testigo por la Comisión Investigadora,
quisiese ausentarse del país, ésta podrá impedirlo hasta que preste
declaración.

Artículo 9

   Cuando se trate de testigos presos o detenidos, la Comisión podrá
requerir su presencia, del Juzgado respectivo, comunicándole a sus
efectos a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 10

   Cualquier acto realizado por particulares o por organismos públicos
que haga presumir represalia contra quienes depongan como testigos ante
la Comisión, será planteado de inmediato ante el Senado de la República.

Artículo 11

   El que dolosamente estorbara la actividad de la Comisión en el caso
del artículo 4.o de esta ley, será castigado con 3 a 12 meses de prisión.

Artículo 12

   El que prestando declaración como testigo ante la Comisión
Investigadora afirmara lo falso, negare lo verdadero u ocultare en todo o
en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años
de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 13

   La falsa exposición de peritos o intérpretes designados por la 
Comisión Investigadora, será castigada con las penas establecidas en el
artículo anterior aumentadas de un sexto a un tercio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos 
establecidos en los artículos 12 y 13:

1.o) Que la falsa declaración o la pericia no tenga importancia como 
     prueba de cargo;
2.o) Que el testigo o el perito se hubiera retractado de sus dichos o 
     exposición falsa antes de concluirse la labor instructora de la
     omisión.

   Constituye circunstancia agravante especial que la declaración o
pericia falsa se hubieran prestado por dinero u otro provecho cualquiera,
dado o prometido.

Artículo 15

   El funcionario público que sin causa justificada no prestare el
concurso requerido por la Comisión Investigadora, será castigado con tres
a doce meses de prisión e inhabilitación especial de seis meses a un año.

Artículo 16

   El funcionario público que requerido por la Comisión Investigadora
diere informaciones falsas en todo o en parte, destruyere documentos o 
estorbare dolosamente las indagaciones decretadas, será castigado con
tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría e inhabilitación
especial por el término de seis meses a dos años

Artículo 17

   Si la Comisión Investigadora tuviera la presunción de la existencia de
algún delito ante los hechos que indaga, o de que se hubiere ejecutado
alguno de los que se describen en la presente ley, deberá dar
conocimiento inmediato ante el Juez competente por resolución adoptada
por 5 votos conformes cuando menos y por intermedio de la Presidencia de
la Cámara de Senadores.

Artículo 18

   Esta ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - CARLOS M. FLEITAS - SANTIAGO DE BRUM CARBAJAL - JOSE A.
MORA OTERO - FEDERICO GARCIA CAPURRO - WALTER PINTOS RISSO - WALTER
RAVENNA - JUAN MARIA BORDABERRY - JUAN PEDRO AMESTOY - ANGEL RATH - JORGE
SAPELLI - CARLOS QUERALTO ORIBE
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