RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969




Promulgación: 19/10/1970
Publicación: 20/10/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 539
Referencias a toda la norma

TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS
CAPITULO VI - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 39

   Modifícanse los artículos 74, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 89, 90 (inciso g), 91, 93, 95 y 96 del Código de Organización de los Tribunales Militares, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    "Artículo 74.- Se compondrá de cinco miembros que se denominarán 
Ministros y deberán ser dos de ellos del Ejército, un miembro de la 
Fuerza Aérea Militar y un miembro de la Armada, todos ellos de la clase 
de Oficial Superior y un letrado civil, con rango y sueldo de Coronel, o 
un militar letrado Oficial Superior, debiendo regir para su designación 
el artículo 104 de este Código. En el caso de que el procesado sea de la 
Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Tribunal eliminará por sorteo uno 
de los titulares del Ejército y se reemplazará por el miembro de la 
Armada o de la Fuerza Aérea Militar que integre la lista de Conjueces, usándose el método de sorteo entre los miembros de la rama de las Fuerzas 
Armadas que corresponda. Los miembros de dicho Tribunal durarán en sus 
funciones cinco años pudiendo ser reelectos y serán nombrados por el 
Poder Ejecutivo con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en caso de receso de aquél".

   "Artículo 78.- La lista de Conjueces, a que se refiere el artículo 
74, inciso 1º, será formulada anualmente por el Poder Ejecutivo con la 
venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida por 
diez integrantes del Ejército, cinco de la Armada y cinco de la Fuerza 
Aérea Militar, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o 
retiro".

   "Artículo 79.- Habrá dos Jueces Militares de Primera Instancia 
designados por el Poder Ejecutivo pudiendo recaer el nombramiento en militares letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel 
del Ejército o Fuerza Aérea Militar o de Capitán de Fragata. Podrán ser 
designados los Coroneles o Capitanes de Navío que no posean título de Abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, 
entonces entenderá en la causa el otro Juez de Primera Instancia, y si éste fuera también de graduación inferior, se designará un Juez por 
sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78. Durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán su residencia 
en la capital de la República".

   "Artículo 81.- Habrá tres Jueces Militares de Instrucción que serán 
nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.

   Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército 
o Fuerza Aérea Militar o Capitanes de Corbeta, letrados. No 
poseyéndose título de Abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

   Duraran cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán,      residencia en la capital de la República".

   "Artículo 82.- Compete a los Jueces mencionados la misión de 
instruir los sumarios por delitos militares iniciados en la clase de tropa, Oficiales y Jefes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea 
Militar hasta ponerlos en estado de acusación.

   También les incumbe proseguir y completar los sumarios que inicien los 
Jueces Sumariantes por delitos militares cometidos por la clase de tropa en la Unidad respectiva o de los Oficiales en caso de urgencia evidente.

   Conocerán también por turnos semanales".

   "Artículo 83.- Será Juez Sumariante en cada Unidad del Ejército, de 
la Armada o de la Fuerza Aérea Militar, el Oficial que haya designado 
el Jefe de la Unidad, Instituto o Repartición donde se cometa un delito 
militar. Los Oficiales designados como Jueces Sumariantes, sólo podrán 
intervenir como tales en el caso en que la llegada del Juez Militar de 
Instrucción se demorara por la distancia o por cualquier otra causa, previa orden escrita del Jefe de la Unidad, acompañándole los 
antecedentes del hecho y poniendo el prevenido a su disposición. La intervención de los Jueces Sumariantes se limitará a reunir los datos esenciales del delito a fin de que no se malogre la pesquisa y cesará cuando se presente el Juez de Instrucción a quien le entregarán las actuaciones sumariales".

   "Artículo 85.- Habrá tres Defensores de Oficio, nombrados por el 
Poder Ejecutivo requiriéndose la calidad de Oficial del Ejército, la 
Armada o de la Fuerza Aérea Militar en actividad o retiro y para su designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos. Tendrán su residencia en la capital de la República".

   "Artículo 89.- El Ministerio Público en materia militar será 
ejercido por dos Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea Militar o del Ejército o el de Capitán de Fragata o Capitán de 
Navío de la Armada. Durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su designación se estará 
a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional".

   "Artículo 90.- Incumbe al Ministerio Público:

     g)Ejercer las funciones anexas que le confiere este Código, o las 
       leyes especiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea   
       Militar".

   "Artículo 91.- Los Tribunales Extraordinarios se organizan en tiempo 
de guerra:

      a) En los Ejércitos en campaña.
      b) En toda plaza militar sitiada o militarizada donde no residan 
         Tribunales Militares Ordinarios y funcionarán como éstos.
      c) En los buques de la Armada Nacional.
      d) En las Unidades de la Fuerza Aérea Militar".

   "Artículo 93.- En la Armada y en la Fuerza Aérea Militar se 
aplicará también lo dispuesto en el artículo precedente con las 
modificaciones impuestas por la índole de sus funciones".

   "Artículo 95.- Los nombramientos de los Jueces en el caso del 
artículo 91 serán hechos en los Ejércitos por el Comandante en Jefe y en las Plazas Militarizadas por los Comandantes de ellas. Lo mismo ocurrirá 
con la designación de Fiscal. Si no hubiera número suficiente de Jefes 
para organizar los Tribunales, éstos podrán organizarse con Oficiales 
del grado inmediato y así sucesivamente, pero teniendo en cuenta el grado 
de la jerarquía del procesado".

   "Artículo 96.- En los buques de la Armada Nacional y en las 
unidades de la Fuerza Aérea Militar se seguirá el mismo criterio establecido en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable y teniendo 
en cuenta los principios de organización de la fuerza naval y aérea, 
respectivamente".

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 99,
      Ley Nº 18.062 de 27/11/2006 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.531 de 14/06/1976 artículo 1,
      Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 38.
Ayuda