LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL ORDEN INTERNO




Promulgación: 10/07/1972
Publicación: 12/07/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 40
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - Disposiciones generales

Artículo 38

   Modifícanse los artículos 79, 81 y 89 del Código de Organización de 
los Tribunales Militares, con la redacción dada por el artículo 39 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el artículo 103 del mismo Código, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "Artículo 79. Habrá tres Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo debiendo recaer en lo posible el nombramiento en militares Letrados que tengan como mínimo el empleo de Teniente Coronel del Ejército o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea. Podrán ser designados Coroneles o Capitanes de Navío que no 
posean título de abogado. Si el procesado tiene graduación superior a la del Juez, entenderá en la causa otro Juez de Primera Instancia, y si 
éstos fueran también de graduación inferior, se designará un Juez por sorteo de la lista a que se hace referencia en el artículo 78.
   Durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos. Deberán 
tener residencia en la capital de la República.

Artículo 81. Habrá seis Jueces Militares de Instrucción que serán 
nombrados por el Supremo Tribunal Militar a mayoría de votos.
Tendrán preferencia para ser designados los Mayores del Ejército o 
Fuerza Aérea o los Capitanes de Corbeta con título de abogado. No poseyéndose título de abogado, se requerirá como mínimo el grado de Teniente Coronel o grado equivalente de la Armada o Fuerza Aérea.
   Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos.
   Tendrán su residencia permanente en la capital de la República, 
aunque podrán fijarla de modo transitorio en cualquier otro punto del territorio nacional cuando el ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable.

Artículo 89. El Ministerio Público en materia militar será ejercido por 
tres Fiscales Militares nombrados por el Poder Ejecutivo. Tendrán como mínimo el empleo de Teniente Coronel o Coronel de la Fuerza Aérea o del Ejército o de Capitán de Navío. Durarán cinco años en sus cargos y 
podrán ser reelectos y conocerán por turnos semanales. Para su 
designación se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código. Dichos funcionarios dependerán del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 103. Habrá cuatro Asesores Letrados con rango y sueldo de Mayor,
que actuarán: dos con los Jueces Militares de Instrucción, uno con los Jueces Militares de Primera Instancia; y uno con los Fiscales Militares.
Tendrán por cometido asesorar a los titulares de dichos cargos y evacuar 
todas las consultas que se les requieran por ellos.
   Dichos funcionarios serán nombrados por el Poder Ejecutivo, durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos".
Referencias al artículo
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