MODIFICACION DEL CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES




Promulgación: 14/06/1976
Publicación: 21/06/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1255

Artículo 1

Los artículos 79º, 80º, 81º, 82º y 83º del Código de Organización de los
Tribunales Militares, según el texto establecido respectivamente por los
artículos 1º de la ley 14.099 de 22 de diciembre de 1972, 80º del decreto-
ley 10.326 de 28 de enero de 1943 y 39º de la ley 13.892 de 19 de octubre
de 1970, quedaran redactados como se expresa a continuación:

 "Artículo 79º. La ley determinará el número de Juzgados Militares de
Primera Instancia, cuyos titulares serán designados por el Supremo
Tribunal Militar por mayoría de votos debiendo recaer el nombramiento en
militares letrados que tengan como mínimo el grado de Teniente Coronel del
Ejército o de la Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada. Podrán ser
designados Coroneles o Capitanes de Navío, posean o no título de abogado.
Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser relectos. Tendrán su
residencia en la capital de la República.

Artículo 80º. Conocerán y sentenciarán como Jueces de Plenario en todos
los procesos militares que les remitan los Jueces Militares de
Instrucción, una vez concluso el sumario. Conocerán por turnos que
determinará el Supremo Tribunal Militar.

Entenderán como Jueces de Apelación en los incidentes nacidos ante los
Jueces Militares de Instrucción cuya sentencia causará ejecutoria.

Artículo 81º. La ley determinará el número de Juzgados Militares de
Instrucción, cuyos titulares serán designados por el Supremo Tribunal
Militar por mayoría de votos debiendo recaer el nombramiento en militares
letrados que tengan como mínimo el grado de Mayor del Ejército o Fuerza
Aérea o su equivalente en la Armada. Podrán ser designados Tenientes
Coroneles o Coroneles o sus equivalentes en la Armada posean o no título
de abogado. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser relectos.
Tendrán su residencia en la capital de la República, aunque podrán fijarla
de modo transitorio en cualquier lugar del territorio nacional, cuando el
ejercicio de sus funciones lo haga aconsejable.

Artículo 82º. Compete a los Jueces a que se refiere el artículo precedente
la instrucción de todos los sumarios por delitos militares hasta ponerlos
en estado de acusación. También les compete proseguir y completar los
sumarios que inicien los Jueces Sumariantes por delitos militares.

Conocerán por turnos que determinará el Supremo Tribunal Militar.

Artículo 83º. Será Juez Sumariante en cada unidad del Ejército, Armada,
Fuerza Aérea o Policía, cuando ésta se encuentre movilizada, el Oficial
que haya designado el Jefe de la Unidad, Instituto o Repartición. Cuando
se demorase la intervención del Juez Militar de Instrucción actuará en su
lugar el Oficial designado como Juez Sumariante.

Intervendrá por orden del Jefe de la Unidad quien con la orden acompañará
los antecedentes del hecho poniendo al detenido a su disposición.

La intervención del Juez Sumariante se limitará a reunir los datos
esenciales del delito a fin de que no se malogre la indagatoria y cesará
cuando se presente el Juez de Instrucción a quien le entregará las
actuaciones pre-sumariales.

También habrá en cada Unidad, Repartición o Instituto un Juez Suplente del
Sumariante nombrado por el Jefe para los casos de recusación, excusación,
impedimento, licencia, etc.".

DEMICHELI - WALTER RAVENNA
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