COMPENSACION MENSUAL DE EMPLEADOS BANCARIOS CESANTES




Promulgación: 13/11/1969
Publicación: 18/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1899
Referencias a toda la norma

Artículo 1

Los empleados bancarios declarados cesantes según resolución de la Asociación de Bancos del Uruguay de 22 de Julio de 1969, recibirán desde el 1.o de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1973, una compensación mensual del 80 o/o (ochenta por ciento) del equivalente al 1/12 (un doceavo) de lo que hubiera tenido que percibir el beneficiario de haberse
mantenido en actividad, tomando como promedio todo el año 1971 y considerando lo estipulado en el artículo 324 de la ley N.o 13.737, de
9 de enero de 1969, con excepción de las remuneraciones por horas extraordinarias. Este porcentual deberá ser calculado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la Caja de Jubilaciones Bancarias, más la
partida establecida por el decreto N.o 673, de 11 de noviembre de 1968 y el equivalente al Seguro de Salud. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.043 de 22/10/1971 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.786 de 13/11/1969 artículo 1.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CESAR CHARLONE
Ayuda