Ley N° 13.786
Se acuerda una compensación mensual a los empleados bancarios declarados
cesantes.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Los empleados bancarios declarados cesantes según resolución de la
Asociación de Bancos del Uruguay con fecha 22 de julio de 1969,
recibirán desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1971, una
compensación mensual única del 80 % (ochenta por ciento) del
equivalente a 1/12 (un doceavo) de lo percibido por el beneficiario
en el último año, según lo estipulado en el artículo 324 de la ley
N° 13.737, de fecha 9 de enero de 1969, con excepción de las
remuneraciones por horas extraordinarias, calculado de acuerdo con
las disposiciones reglamentarias de la Caja de Jubilaciones
Bancarias, más la partida establecida por decreto N° 673 de 11 de
noviembre de 1968, del Poder Ejecutivo y el equivalente al Seguro
de Salud.
Dicho importe líquido no podrá exceder al que correspondería a la
jubilación nominal del afiliado calculada sobre la base de 30
(treinta) años bancarios y causal de exoneración.