La Asociación de Bancos del Uruguay depositará en la Caja de Jubilaciones
Bancarias una suma mensual equivalente al 1 o/o (uno por ciento) del presupuesto laboral al 30 de diciembre de 1971, abonado a su personal por
los Bancos Integrantes de la referida corporación y/o que actuaba en la actividad privada a la fecha de las destituciones o de quienes les han sucedido.
Este monto será fijo y calculado sobre la base del presupuesto laboral
de 31 de diciembre de 1971, no debiéndose considerar la ulterior
situación laboral que se produzca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.043 de 22/10/1971 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.786 de 13/11/1969 artículo 4.