Para percibir la compensación fijada por la presente ley, quienes
tengan derecho a ella deberán firmar una declaración jurada mensual
de que no tienen ninguna otra actividad remunerada obtenida con
posterioridad a la fecha de su despido. En caso de obtenerla con posterioridad al 22 de julio de 1969 y siendo la remuneracion inferior a
la compensación establecida en el artículo 1°, el beneficiario percibirá
la diferencia teniendo en cuenta en su aplicación el tope, fijado en
dicho artículo.