Créase una "Unidad Reajustable" cuyo valor será de $ 1.000.00 (mil
pesos m/n.) durante el período siguiente al 1° de setiembre de 1968.
El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la
Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice
medio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce meses
anteriores al 1° de agosto inmediato anterior.
La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique,
reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables, ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por el valor de la Unidad Reajustable al 1° de setiembre del año respectivo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículos 14 (Cuadro de
Valores de UR, URA y CRA), 15 (Cuadro de Valores de UR y URA y CRA).
Ver en esta norma, artículos:43, 89, 99, 109, 135 y 183.