SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 02/01/1968
Publicación: 08/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 9
Reglamentada por: Decreto Nº 162/968 de 22/02/1968.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - CONSOLIDACION DE DEUDAS DE LAS EMPRESAS PERIODISTICAS

Artículo 9

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder créditos con destino a cancelar obligaciones contraídas por empresas periodísticas en moneda nacional con la banca oficial o privada, con anterioridad al 30 de junio de 1970. El plazo no podrá exceder de 10 años
y la tasa del interés anual del 12 % por todo concepto.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá los máximos
particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos 
créditos.
   Esta disposición comprenderá también a las garantías solidarias 
suscriptas con el mismo fin. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 487.
Ver en esta norma, artículos: 10, 12 y 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 9.
Referencias al artículo
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