SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 02/01/1968
Publicación: 08/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 9
Reglamentada por: Decreto Nº 162/968 de 22/02/1968.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - FOMENTO A LA PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR

Artículo 29

   El total de los impuestos y multas previstos en los artículos 
precedentes, se verterá directamente en el Banco de la República Oriental 
del Uruguay en una cuenta especial denominada "Fondo Fomento Prensa del 
Interior".
  La Comisión Honoraria que se crea por el artículo 30 de la presente
ley, distribuirá la totalidad de los montos vertidos en la cuenta 
especial citada en el inciso anterior, pudiendo realizar una o más 
liquidaciones parciales por cada año de recaudación. (*)



(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 679.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 563,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 563, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 23, Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 29.
Referencias al artículo
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